A continuación se transcribe el Proyecto de Decreto Supremo que lanzó el gobierno de Evo Morales sobre el "etiquetado" y que circula en las Redes Sociales.
Desde la sociedad civil necesitamos analizar este tema.
¿En qué medida este proyecto de D.S. busca legitimar el cultivo y consumo de transgenicos? ¿En qué medida este Proyecto no es una cortina de humo ante las medidas favorables a los agroempresarios que sacó la última Cumbre Agropecuaria? ¿Porqué no se toma medidas legales contra aquellos (menonitas y otros) que YA venden maíz transgenico que entra a Bolivia desde Argentina en forma ilegal y de contrabando? Pues; estudiaremos este Proyecto de D.S. y nos pronunciaremos al respecto (tal como nos permite la CPE)
Proyecto de Ley PROYECTO DE DECRETO SUPREMO Nº
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EL CONSEJO DE
MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1 (OBJETO).-
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las directrices para
asegurar la protección de la salud de las personasy garantizar el derecho a la
información de las/los consumidores y usuarios en general, en relación a todo
alimento que sea OGM, que entre sus ingredientes contenga, o estén producidos a
partir de OGM, destinado al consumidor final o para fines de hostelería.
ARTICULO 2 (AMBITO DE
APLICACIÓN).- El presente Decreto Supremo, es de aplicación obligatoria
para todos los proveedores de alimentos destinados al consumidor final o para
fines de hosteleria, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
a) contengan o estén compuestos por OGM o
b) se hayan producido a partir de OMG o contengan
ingredientes producidos a partir de estos organismos.
ARTICULO 3 (MARCO COMPETENCIAL).- La presente norma se
desprende de las competencias exclusivas del nivel central del Estado,
establecidas en los numerales 4 y 21 del parágrafo II del artículo 298 de la Constitución
Política del Estado.
ARTICULO 4
(ALCANCE).- El presente Decreto Supremo, tendrá alcance sobre los alimentos
destinados al consumidor final o para fines de hosteleria de manera directa o
indirecta, ya sean, preenvasados o a granel de conformidad a lo siguiente:
** Que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente
modificados de origen nacional y autorizados en el territorio nacional.
** Que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente
modificados importados al territorio nacional, para comercialización y/o
donación.
ARTICULO 5
(DEFINICIONES).- Para la aplicación de la presente norma, se considerarán
las siguientes definiciones:
Alimento: Es toda
sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas en general, el chicle y cualesquiera otras
sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de
alimentos pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las substancias que se
utilizan únicamente como medicamentos.
Alimento para fines
de hostelería: Son aquellos alimentos destinados a utilizarse en
restaurantes, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas
para consumo inmediato.
Alimentos modificados
genéticamente: son aquellos que contienen o están compuestos por OMG o han
sido producidos a partir de ellos.
Bioseguridad:
Todas las acciones o medidas de seguridad requeridas para evitar o en su caso
minimizar los riesgos derivados de un organismo genéticamente modificado.
Consumidor y/o
usuario: Son las personas naturales o jurídicas que adquieran, utilizan o
consuman productos, que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente
modificados.
Consumo humano
directo: Utilización o ingesta directa de materia prima o productos
procesados que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente
modificados.
Consumo humano
indirecto: Utilización o ingesta de productos generados a partir de
procesos de segundo orden que usan materiales o ingredientes que sean,
contengan o deriven de organismos genéticamente modificados.
Etiqueta: Leyenda
y signo, que se encuentra impresa en alto relieve, grabada o adherida en el
envase que acompaña al producto de consumo humano directo o indirecto, que
tiene por objetivo identificar un producto que sea, contenga o derive de organismos
genéticamente modificados.
Etiquetado:
Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta,
acompaña al alimento que sea OGM, que entre sus ingredientes contenga, o estén
producidos a partir de OGM, destinado al consumidor final o para fines de
hostelería. o se expone cerca del mismo, incluso el que tiene por objeto fomentar
su venta o colocación.
Organismo: Toda
entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético.
Organismo
genéticamente modificado (OGM): Cualquier organismo cuyo material genético
ha sido alterado por técnicas de la biotecnología moderna; también es aquel
organismo resultante de un proceso de cruza genética, en el que uno de los
progenitores sea un organismo genéticamente modificado.
Proveedor: Toda
persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolla actividades de
producción, fabricación, envasado, importación, suministro, distribución,
comercialización y otras, de productos destinados al consumo humano directo e
indirecto.
ARTICULO 6
(AUTORIDADES COMPETENTES).- Para garantizar el cumplimiento del presente
Decreto Supremo se establece como autoridades competentes a los siguientes
Ministerios:
I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del
Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de
Gestión y Desarrollo Forestal, es la Autoridad Competente en Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados resultantes de la Biotecnología Moderna.
II. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del
Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Forestal (INIAF) y del Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), son las
Autoridades Competentes en relación a la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
III. El Ministerio de Salud, a través de sus entidades
reguladoras y operativas, es la Autoridad Competente para verificar el
cumplimiento de las normas relativas a la salud pública.
ARTICULO 7 (CARACTERISTICAS
DEL ETIQUETADO).-
I. Todo alimento que sea OGM, que entre sus ingredientes
contenga, o estén producidos a partir de OGM, destinado al consumidor final o
para fines de hostelería de manera directa o indirecta, , obligatoriamente
deberán indicar esta condición, según las características del Etiquetado
establecidas en el presente artículo.
II. La obligatoriedad del etiquetado de organismos
genéticamente modificados recaerá en el proveedor del producto.
III. El Etiquetado se aplicará con el símbolo y leyenda
nacional de identificación, anteponiendo visiblemente, en un lugar notorio y
texto legible, lo siguiente:
a) La mención del ingrediente debe completarse con una
información sobre la modificación genética, con el texto
“Modificado genéticamente” o, “Este producto ha sido
producido a partir de [nombre del ingrediente] modificado genéticamente”
b) Símbolo: Triángulo que contiene la sigla “OGM”, con las
características establecidas en Anexo
ARTICULO 8 (DIFUSIÓN
Y COMUNICACIÓN).- Los proveedores y los medios de comunicación oral,
escritos y televisivos, en el marco de su responsabilidad social, tienen la
obligación de difundir información educativa, sobre los datos que debe contener
un producto de consumo directo e indirecto, para un fácil reconocimiento del
etiquetado del OGM.
ARTICULO 9
(INFRACCIONES Y SANCIONES).- Las contravenciones al presente Decreto
Supremo, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y/o el Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, considerando la naturaleza del producto a
etiquetar, de conformidad a los procedimientos establecidos en su normativa
específica.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo entrará en
vigencia en un plazo máximo de 120 días calendario, computable a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Ministerios e instancias competentes, adecuarán
sus procedimientos establecidos en normativa específica, para la efectiva
implementación del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de 90 días
calendario.
Los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, de Salud, de
Desarrollo Rural y tierras y el de Economía y Finanzas, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Se amplía el plazo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta
del Decreto Supremo N° 1793 del 13 de noviembre de 2013, por un periodo de seis
(6) meses computables a partir de la publicidad del presente Decreto Supremo.
ANEXOS
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