¿Etiquetado si? ¿Etiquetado NO?

A continuación se transcribe el Proyecto de Decreto Supremo que lanzó el gobierno de Evo Morales sobre el "etiquetado" y que circula en las Redes Sociales. 

Desde la sociedad civil necesitamos analizar este tema

¿En qué medida este proyecto de D.S. busca legitimar el cultivo y consumo de transgenicos? ¿En qué medida este Proyecto no es una cortina de humo ante las medidas favorables  a los agroempresarios que sacó la última Cumbre Agropecuaria?  ¿Porqué no se toma medidas legales contra aquellos (menonitas y otros) que YA venden maíz transgenico que entra a Bolivia desde Argentina en forma ilegal y de contrabando? Pues; estudiaremos este Proyecto de D.S. y nos pronunciaremos al respecto (tal como nos permite la CPE)

Proyecto de Ley PROYECTO DE DECRETO SUPREMO Nº
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:

EL CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1 (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las directrices para asegurar la protección de la salud de las personasy garantizar el derecho a la información de las/los consumidores y usuarios en general, en relación a todo alimento que sea OGM, que entre sus ingredientes contenga, o estén producidos a partir de OGM, destinado al consumidor final o para fines de hostelería.

ARTICULO 2 (AMBITO DE APLICACIÓN).- El presente Decreto Supremo, es de aplicación obligatoria para todos los proveedores de alimentos destinados al consumidor final o para fines de hosteleria, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
a) contengan o estén compuestos por OGM o
b) se hayan producido a partir de OMG o contengan ingredientes producidos a partir de estos organismos.

ARTICULO 3 (MARCO COMPETENCIAL).- La presente norma se desprende de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, establecidas en los numerales 4 y 21 del parágrafo II del artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 4 (ALCANCE).- El presente Decreto Supremo, tendrá alcance sobre los alimentos destinados al consumidor final o para fines de hosteleria de manera directa o indirecta, ya sean, preenvasados o a granel de conformidad a lo siguiente:
** Que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente modificados de origen nacional y autorizados en el territorio nacional.
** Que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente modificados importados al territorio nacional, para comercialización y/o donación.
ARTICULO 5 (DEFINICIONES).- Para la aplicación de la presente norma, se considerarán las siguientes definiciones:

Alimento: Es toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas en general, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las substancias que se utilizan únicamente como medicamentos.

Alimento para fines de hostelería: Son aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato.

Alimentos modificados genéticamente: son aquellos que contienen o están compuestos por OMG o han sido producidos a partir de ellos.

Bioseguridad: Todas las acciones o medidas de seguridad requeridas para evitar o en su caso minimizar los riesgos derivados de un organismo genéticamente modificado.

Consumidor y/o usuario: Son las personas naturales o jurídicas que adquieran, utilizan o consuman productos, que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente modificados.

Consumo humano directo: Utilización o ingesta directa de materia prima o productos procesados que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente modificados.

Consumo humano indirecto: Utilización o ingesta de productos generados a partir de procesos de segundo orden que usan materiales o ingredientes que sean, contengan o deriven de organismos genéticamente modificados.

Etiqueta: Leyenda y signo, que se encuentra impresa en alto relieve, grabada o adherida en el envase que acompaña al producto de consumo humano directo o indirecto, que tiene por objetivo identificar un producto que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados.

Etiquetado: Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento que sea OGM, que entre sus ingredientes contenga, o estén producidos a partir de OGM, destinado al consumidor final o para fines de hostelería. o se expone cerca del mismo, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

Organismo: Toda entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético.

Organismo genéticamente modificado (OGM): Cualquier organismo cuyo material genético ha sido alterado por técnicas de la biotecnología moderna; también es aquel organismo resultante de un proceso de cruza genética, en el que uno de los progenitores sea un organismo genéticamente modificado.

Proveedor: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolla actividades de producción, fabricación, envasado, importación, suministro, distribución, comercialización y otras, de productos destinados al consumo humano directo e indirecto.

ARTICULO 6 (AUTORIDADES COMPETENTES).- Para garantizar el cumplimiento del presente Decreto Supremo se establece como autoridades competentes a los siguientes Ministerios:

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, es la Autoridad Competente en Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados resultantes de la Biotecnología Moderna.

II. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Forestal (INIAF) y del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), son las Autoridades Competentes en relación a la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

III. El Ministerio de Salud, a través de sus entidades reguladoras y operativas, es la Autoridad Competente para verificar el cumplimiento de las normas relativas a la salud pública.

ARTICULO 7 (CARACTERISTICAS DEL ETIQUETADO).-

I. Todo alimento que sea OGM, que entre sus ingredientes contenga, o estén producidos a partir de OGM, destinado al consumidor final o para fines de hostelería de manera directa o indirecta, , obligatoriamente deberán indicar esta condición, según las características del Etiquetado establecidas en el presente artículo.

II. La obligatoriedad del etiquetado de organismos genéticamente modificados recaerá en el proveedor del producto.

III. El Etiquetado se aplicará con el símbolo y leyenda nacional de identificación, anteponiendo visiblemente, en un lugar notorio y texto legible, lo siguiente:

a) La mención del ingrediente debe completarse con una información sobre la modificación genética, con el texto
“Modificado genéticamente” o, “Este producto ha sido producido a partir de [nombre del ingrediente] modificado genéticamente”

b) Símbolo: Triángulo que contiene la sigla “OGM”, con las características establecidas en Anexo

ARTICULO 8 (DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN).- Los proveedores y los medios de comunicación oral, escritos y televisivos, en el marco de su responsabilidad social, tienen la obligación de difundir información educativa, sobre los datos que debe contener un producto de consumo directo e indirecto, para un fácil reconocimiento del etiquetado del OGM.

ARTICULO 9 (INFRACCIONES Y SANCIONES).- Las contravenciones al presente Decreto Supremo, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y/o el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, considerando la naturaleza del producto a etiquetar, de conformidad a los procedimientos establecidos en su normativa específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo entrará en vigencia en un plazo máximo de 120 días calendario, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Ministerios e instancias competentes, adecuarán sus procedimientos establecidos en normativa específica, para la efectiva implementación del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de 90 días calendario.

Los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, de Salud, de Desarrollo Rural y tierras y el de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se amplía el plazo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Supremo N° 1793 del 13 de noviembre de 2013, por un periodo de seis (6) meses computables a partir de la publicidad del presente Decreto Supremo.

ANEXOS

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