Cartas Dirigidas a: INIAF - SENASAG. DENUNCIA de plan plantaciones de maíz transgénicos

Cartas Dirigidas a: 

INIAF - SENASAG


REF.- Denuncia de plantaciones de maíz transgénico RR en la región del Chaco Boliviano ingreso de Material Genéticamente Modificado y Uso Desmesurado de Agroquímicos en el territorio nacional.

Distinguida autoridad, Somos ciudadanos y ciudadanas bolivianas, constituidas en el soberano y vinculadas a la salud, producción, industrialización, comercialización y consumo de alimentos sanos y agroecológicos, quienes formamos parte de la Plataforma Boliviana Libre de Transgénicos.



Somos sujetos activos, legitimados y obligados a exigir la protección y garantía de nuestros derechos a través de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional (CPEP) Artículos 16; 24; 21 inc. 5); 34; 108; 242 incisos 3), 1), 8); 343 y 344 párrafo II; y en la ley del Medio Ambiente artículos 92 y 93.

Con Atención:
Min. Presidencia
MDRyT
MDPyEP
MSD
Viceministerio. Defensa del Consumidor
Gobernación Santa Cruz, La Paz, Cochabamba
Municipios Santa Cruz, La Paz, Cochabamba
Contraloría General
APDHB APDH-LP
Defensoría del Pueblo

Presente.-
Adjuntamos a la presente, evidencia contundente de maíz transgénico sembrado en territorio boliviano (ver video e informe técnico). Conscientes de las atribuciones y obligaciones que tienen como entidad descentralizada de derecho público bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, exigimos el cumplimiento de sus funciones para garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y normativa vigente que protege la diversidad de recursos genéticos y salud humana, a través de prohibir el ingreso, introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas y el uso indiscriminado de agroquímicos, en el territorio boliviano, amparándonos en la siguiente normativa nacional:

Que, La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su artículo 16, numeral II, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Que, La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su artículo 255, inciso 8, establece como principio rector y con supremacía la Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

Que, el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología de fecha 24 de mayo del año 2000 y fue ratificado en fecha 22 de abril del año 2002 y entrando en vigencia en fecha 11 de septiembre de 2003, el cual busca proteger la diversidad biológica de los riesgos potenciales que plantean los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna (transgénicos).

Se establece un procedimiento de acuerdo fundamentado previo para asegurar que los países reciban la información necesaria para tomar decisiones informadas antes de aceptar la importación de esos organismos en su territorio.

Que, La Ley 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en su artículo 24, numeral 7, establece que se deben desarrollar acciones de protección del patrimonio genético de la agrobiodiversidad, prohibiendo la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de las que Bolivia es centro de origen o diversidad y de aquellas que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana.

Que, La Ley 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en su artículo 24, numeral 8, establece que Desarrollar acciones que promuevan la eliminación gradual de cultivos de organismos genéticamente modificados autorizados en el país a ser determinada en norma específica.

Que, La Ley 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en su artículo 24, numeral 9, establece que se deben desarrollar capacidades institucionales, técnicas, tecnológicas y legales para la detección, análisis de riesgos y control de organismos genéticamente modificados y sus derivados en condiciones de tránsito, así como para el monitoreo de aquellos presentes en el país con fines de su gradual eliminación.

Que, La Ley 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en su artículo 24, numeral 13, señala que se debe regular el uso de plaguicidas y otros insumos agropecuarios que causan daño y a la salud humana, según norma específica.

Que, La Ley 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en su artículo 24, numeral 15, señala que se deben fortalecer las capacidades orgánicas, productivas, de transformación, comercialización y financiamiento de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, desde un enfoque intercultural que recupere los saberes, prácticas y conocimientos ancestrales.

Que, La Ley 071 de 21 de diciembre de 2010, Ley de Derechos de la Madre Tierra, en su artículo 7, numeral I, inciso 1, señala que la Madre Tierra tiene derecho a La Vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.

Que, La Ley 071 de 21 de diciembre de 2010, Ley de Derechos de la Madre Tierra, en su artículo 7, numeral I, inciso 2, señala que la Madre Tierra tiene derecho a la Diversidad de la Vida: Es el derecho a la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Madre Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que se amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro.

Que, La Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su artículo 91 I, numeral 1 inciso b), establece que es atribución del Estado Formular y aprobar políticas generales de protección a la producción agropecuaria y agroindustrial, que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria del país.

Que, La Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su artículo 91 I, numeral 1 inciso c), establece que es atribución del Estado fomentar la recuperación y preservación del conocimiento y tecnologías ancestrales que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria.

Que, La Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su artículo 91 II, numeral 3 inciso V, establece que Estado tiene la competencia exclusiva de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el desarrollo agropecuario y forestal.

Que, La Ley 144 de 26 de junio de 2011, Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, en su artículo 15, numeral 1, establece que se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la conservación del patrimonio genético del país, incluyendo sus parientes silvestres, apoyando a la producción con la identificación y promoción del uso y aprovechamiento de nuevas especies y variedades cultivables, velando por la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados para la protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales.

Que, La Ley 144 de 26 de junio de 2011, Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, en su artículo 15, numeral 2, establece que no se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana.

Que, La Ley 144 de 26 de junio de 2011, Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, en su artículo 15, numeral 3, establece que todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá estar debidamente identificado e indicar esta condición.

Que, la Ley 401 de 18 de septiembre de 2013, Ley de Celebración de Tratados, en su artículo 4, numeral I, inciso g), señala que la negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirán por una armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.

Que, la Ley 401 de 18 de septiembre de 2013, Ley de Celebración de Tratados, en su artículo 4, numeral I, inciso h), señala que la negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirán por una seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

Que, la Ley 622 de 29 de diciembre de 2014, Ley de Alimentación Escolar en el Marco de la Soberanía Alimentaria y la Economía Plural, en su artículo 7, numeral V, establece que queda prohibida la contratación de alimentos genéticamente modificados (transgénicos) para la Alimentación Complementaria Escolar.

Que, la Ley 3225 de 21 de noviembre de 2006, Ley de Regulación y Promoción de la Producción Agropecuaria y Forestal No Maderable Ecológica, en su artículo 2, numeral II, establece que los Recursos Forestales No Maderables, también denominado de Productos Forestales No Maderables. La cosecha de dichos productos deberá ser la apropiada para las especies o grupos de especies, por lo que no deben poner en peligro la productividad o existencia de una especie o variedad, asimismo respetar la importancia del significado.

Que, la Ley 3225 de 21 de noviembre de 2006, Ley de Regulación y Promoción de la Producción Agropecuaria y Forestal No Maderable Ecológica, en su artículo 2, numeral III, establece que las fases de producción, transformación, industrialización y comercialización del citado proceso de producción eliminan ex - ante, durante y ex - post, todo tipo de insumos sintéticos como pesticidas, químicos concentrados, fertilizantes sintéticos, manipuleo de genomas, productos e insumos transgénicos u otros que dañen el medio ambiente, la salud humana o arriesguen la misma.

Que, el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, sobre Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su artículo 80, numeral I, establece que para la contratación de alimentos destinados al desayuno escolar y programas de nutrición, independientemente del monto de la contratación, se deberá prever que los productos sean elaborados con materias primas de producción nacional, prohibiéndose la compra de alimentos de origen genéticamente modificado (transgénicos).

Que, la Resolución Administrativa VRNMA Nº 135/05, de 14 de noviembre de 2005, en su artículo 2, establece que se rechaza toda solicitud sobre introducción de maíz genéticamente modificado al territorio nacional, para la realización de pruebas de campo, siembra, producción o liberación deliberada en el medio ambiente.

A demás, por otra parte no se está cumpliendo con lo establecido en la normativa relacionada al Etiquetado de alimentos transgénicos en Bolivia. El Decreto Supremo 2452 tiene por objeto reglamentar el numeral 3 del Artículo 15 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, relacionada al etiquetado de los productos destinados al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados.

Decreto 2452: Art. 4 Etiquetado. “Este producto contiene material genéticamente modificado”; Triángulo de color rojo que contiene la sigla “OGM” y el texto “Organismo Genéticamente Modificado”. Información adherida en un lugar visible y texto legible.

Art. 5. Señala que están obligados a etiqueta: Importadores del producto alimenticio, los productores o fabricantes nacionales y los encargados del fraccionamiento o envasado de productos.

Decreto 2735: Modifica los plazos que se deberían haber ejecutado en el Decreto Supremo 2452, y también modifica la forma en que estos productos deben ser etiquetados. Por medio de la presente carta y evidencia adjunta, queremos hacer notar la violación a todas la normativa expuesta y exigimos respuestas del porque no se están realizando los controles pertinentes tanto para prohibir el ingreso, introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas, así como el uso indiscriminado de agrotóxicos y el etiquetado pertinente de productos que contienen material genéticamente modificado.

Pensamos que como servidores públicos están llamados, a defender los derechos de la Madre Tierra, el consumidor, los recursos genésicos y al pequeño y mediano productor, por encima del interés empresarial (4gronegoció e industria alimentaria) que está poniendo en riesgo de contaminación, la riqueza genética con la que contamos y poniendo en juego la seguridad y salud de todos los ciudadanos y ciudadanas bolivianas.

Es de esta forma que solicitamos la intervención inmediata por parte de su institución en virtud al cumplimiento del Principio Precautorio y del Principio de Prioridad de la Prevención establecidos en el Articulo 4 incisos 4) y 8) de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien.

Sin otro particular, nos despedimos cordialmente y quedamos atentos a cualquier novedad que pueda suscitar.

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